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La ley para la represión de los delitos contra la Patria y el Ejército de 1906


(Tiempo de lectura: 5 - 9 minutos)

En estos tiempos de debate sobre la libertad de expresión, injurias, etc., volvemos a la Historia para buscar referentes. Nos vamos a 1906 cuando se aprobó la Ley para la represión de los delitos contra la Patria y el Ejército, la conocida como Ley de Jurisdicciones, desencadenada a raíz de los sucesos del ¡Cu-Cut!.

Antes de exponer un extracto de la Ley y de la Real Orden correspondiente, hagamos un poco de Historia:

El 12 de noviembre de 1905 se celebraron elecciones municipales. En Barcelona ganaron la Lliga Regionalista y los republicanos frente a las fuerzas dinásticas tradicionales, conservadores y liberales, hecho fundamental en el resquebrajamiento del sistema electoral trucado de la Restauración. Había sido una intensa campaña electoral. Los republicanos obtuvieron más votos pero los catalanistas más concejales para formar una mayoría en el consistorio. Este hecho generó tensión.

La Lliga organizó un acto el día 18 de noviembre para celebrar el triunfo. Se trataba de una cena festiva en el Frontón Condal de Barcelona, era el Banquet de la Victòria. Al terminar el acto se produjeron enfrentamientos entre catalanistas y republicanos.

El día 25, la revista ¡Cu-Cut!, una publicación cultural y de humor, vinculada a la Lliga y que se editó entre 1902 y 1912, sacó un número dedicado al banquete. El dibujante Joan García Junceda relacionó en un dibujo dicho episodio con el desprestigio del Ejército español, un tema ya recurrente en la prensa satírica de la época. La caricatura, en cuestión, reflejaba al fondo la entrada de los catalanistas al banquete, mientras dos personas, en primer plano, mantenían una conversación. Uno de dichos personajes era un militar vestido de gala, pero de forma anacrónica; el otro personaje era un civil. Este era el diálogo que entablaban:

“-¿Qué se celebra aquí, que hay tanta gente?

-El Banquet de la Victòria.

-¿De la victoria? Ah, vaya, serán paisanos”

Era una sátira sobre el mencionado desprestigio del Ejército español después del desastre colonial. Los militares no podían celebrar victorias. Pero el chiste fue censurado, por lo que no tuvo gran repercusión. Aún así, en los cuarteles de la guarnición de la ciudad corrió muy pronto la voz de que aquello era una ofensa muy grave al honor militar. Cientos de militares se concentraron en la Plaza Real en la tarde del día 25 de noviembre para preparar una acción en respuesta. Por la noche saquearon los locales de la imprenta y de la redacción de la revista ¡Cu-Cut! y de la redacción de La Veu de Catalunya. En estos episodios hubo enfrentamientos con civiles. La violencia terminó en la madrugada.

El Ejército aprovechó la circunstancia para obtener lo que pretendía desde hace tiempo, es decir, que las consideradas ofensas a la patria o al mismo ejército fueran materia de la jurisdicción militar. Para ello, había que hacer una reforma legislativa. Se presionó con fuerza al Gobierno, que terminó por suspender las garantías constitucionales en la provincia de Barcelona. Montero Ríos dimitió el 2 de diciembre cuando supo que el rey había hablado con altos mandos militares a sus espaldas.

El nuevo Gobierno de Segismundo Moret, con Romanones como ministro de la Gobernación, admitió a trámite el cambio legislativo deseado por los militares. Se trataba de la Ley de Jurisdicciones, que modificaba el Código de Justicia Militar. La Ley se aprobó el día 22 de marzo de 1906 y entró en vigor al día siguiente. Por esta ley la jurisdicción militar podía juzgar las críticas al ejército, la bandera o cualquier símbolo nacional. Generó una intensa polémica parlamentaria y en la opinión pública. Unamuno impartió una conferencia contra dicha Ley en el Teatro de la Zarzuela. La Ley estuvo en vigor hasta el 17 de abril de 1931 cuando Azaña la derogó:

“Artículo 1.° El español que tomara las armas contra la Patria bajo banderas enemigas ó bajo las de quienes pugnaran por la independencia de una parte del territorio español será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte.

Art. 2.° Los que de palabra, por escrito, por medio de la imprenta, grabado, estampas, alegorías, caricaturas, signos, gritos ó alusiones, ultrajaren á la Nación, á su bandera, himno nacional ú otro emblema de su representación serán castigados con la pena de prisión correccional. En la misma pena incurrirán los que cometan iguales delitos contra las regiones, provincias, ciudades y pueblos de España y sus banderas ó escudos.

Art, 3.° Los que de palabra ó por escrito, por medio de la imprenta, grabado ú otro medio mecánico de publicación, en estampas, alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones, injurien ú ofendan clara ó encubiertamente al Ejército ó á la Armada ó á instituciones, armas, clases ó Cuerpos determinados del mismo, serán castigados con la pena de prisión correccional. Y con la de arresto mayor con sus grados medio y máximo á prisión correccional en su grado mínimo, los que de palabra, por escrito, por la imprenta, el grabado ú otro medio de publicación instigaren directamente, á la insubordinación en institutos armados ó á apartarse de cumplimiento de sus deberes militares á personas que sirvan ó estén llamadas á servir en las fuerzas nacionales de tierra ó de mar.

Art. 4.° La apología de los delitos comprendidos en esta ley, y la de los delincuentes, se castigarán con la pena de arresto mayor.

Art. 5.° Los Tribunales ordinarios de derecho conocerán de las causas que se Instruyan por cualquiera de los delitos á que se refieren los artículos 1.°, 2.° y 4.° de esta ley, siempre que los encausados no pertenezcan al Ejército de mar ó tierra y no incurrieren por el acto ejecutado en delito militar. De las causas á que se refiere el art. 3.° conocerán los Tribunales del fuero de Guerra y Marina.

Cuando se cometieren al mismo tiempo dos ó más delitos previstos en esta ley, pero sujetos á distintas jurisdicciones, cada una de éstas conocerá del que le sea respectivo. (…).

Dado en Palacio, á veintitrés de Marzo de mil novecientos seis. Alfonso”

“Real Orden

Excmos. Sres.: Las circunstancias en que ha sido discutida por las Cámaras la ley para la represión de los delitos contra la Patria y el Ejército; el carácter completamente distinto que su examen ha revestido en cada una de las dos Cámaras; la atmósfera de apasionadas apreciaciones en que se la ha envuelto, llegándose á suponer unas veces que iba encaminada contra las manifestaciones de determinadas opiniones políticas, y otras que se dirigía contra tendencias especiales de algunas localidades, exigen que en el momento de comenzar su aplicación llame el Gobierno la atención de los encargados de cumplirla acerca de su verdadero y preciso carácter.

Este se desprende con entera claridad de su simple y atenta lectura. La esencia de la ley reside, en realidad, en sus tres primeros artículos, en los cuales se define un delito que antes no existía en el Código penal, y que circunstancias lamentables, no ciertamente exclusivas de España, sino más bien debidas á un movimiento general en Europa, han reclamado Con imperiosa exigencia se incluya en la lista de los crímenes. Esos artículos son tan precisos y terminantes, y han salido de la discusión tan analizados y estudiados, que el espíritu más preocupado no hallará en ellos la menor ambigüedad ó la duda más pequeña para su recta aplicación: tan claro es el contenido de sus conceptos y tan cuidadosamente se ha aquilatado el valor de las palabras. Por eso, con sólo fijarse en ellas queda alejada toda idea de persecución á la tendencia, de castigo á la doctrina, de delincuencia por el pensamiento. No hay delito más que en el hecho, y en el hecho definido, claro y terminante: en el ataque armado contra la Patria, en el ultraje contra la Nación; en la injuria ú ofensa contra el Ejército ó la Armada y en la apología de éstos delitos.

Declámese, pues, cuanto se quiera, hágase alarde de supuestas condenaciones, el buen sentido del pueblo hará justicia á la rectitud de los legisladores, y los Tribunales mostrarán con sus fallos que si la ley ampara eficaz y vigorosamente la unidad de la Patria y la disciplina del Ejercito, en nada empece ni dificulta la libre predicación de las doctrinas, la defensa de los programas ó la exposición de las aspiraciones regionales, cuya integridad ha sido expresamente reconocida en el párrafo 2.° del art. 2.°.

Y esa es toda la ley; fuera de éstas, el resto de sus disposiciones está consagrado al procedimiento y al propósito que guió al Gobierno al presentarla: de hacer que la averiguación del culpable sea cierta y seguro el inmediato castigo, sin lo cual la ley carecería de ejemplaridad y eficacia. (…).

Téngase además en cuenta que esta ley en nada altera el sistema del Código penal ó de las leyes especiales que á la imprenta y á la asociación se refieren. Las nuevas figuras de delito son claramente definidas y cuidadosamente apropiadas á hechos determinados y concretos, y la claridad con que se expone la doctrina ilumina también el procedimiento y las excepciones que ha sido necesario introducir en éste para la eficacia de la ley; pero no por eso queda impune todo lo que no cae taxativamente bajo su acción, puesto que toda delincuencia sigue sujeta al Código penal.

Si en todo caso la aplicación de la ley exige la serenidad en el juicio y la prudencia en el procedimiento, á medida que las ofensas tienen mayor transcendencia y que las penalidades son más rigurosas se estrecha y acentúa la obligación del juzgador para ajustarse á la ley, cuidando especialmente de que en momentos de agitación y apasionamiento de la opinión no se confunda el delito con la violencia de la expresión ó se mire como ofensa á la Patria lo que es tan sólo á las reglas de la educación ó de la conveniencia social. (…)

Madrid, 23 de Abril de 1923. Segismundo Moret”.

Doctor en Historia. Autor de trabajos de investigación en Historia Moderna y Contemporánea, así como de Memoria Histórica.

Premio Mejor Aliado 2024 de la Asociación Blanco, Negro y Magenta.

 


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