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Amnistía a la llegada de la Segunda República


(Tiempo de lectura: 1 - 2 minutos)

El 14 de abril de 1931, el Gobierno Provisional de la República decretó una amnistía, publicada en la Gaceta de Madrid del día siguiente. Firmaba el decreto el presidente del Gobierno Provisional, Niceto Alcalá-Zamora.

El Decreto tiene su interés porque explicaba el sentido de los delitos políticos, sociales y de imprenta, al considerar que respondían generalmente a “un sentimiento de elevada idealidad”. Los hechos más recientes en relación con estos delitos habrían sido impulsados, siempre según la disposición, por el amor a la libertad y a la patria, y se consideraban, además, legitimados por las urnas porque el voto del pueblo había deseado contribuir al restablecimiento y afirmación de la “paz pública”.

Estas ideas, es decir, el idealismo en relación con los delitos no comunes, y por considerar que los que se habían cometido en los momentos precedentes estarían justificados por su afán en favor de la libertad, pero también de la patria, y que tenían el apoyo popular según la interpretación que se hacía de las elecciones del 12 de abril, justificarían, por lo tanto, el Decreto de amnistía.

La disposición contenía dos artículos. El primero incluía la concesión de la amnistía para todos los delitos políticos, sociales y de imprenta, sea cual fuera el estado en que se encontrase el proceso o si ya se hubieran fallado de forma definitiva. La amnistía no incluía a los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos y los de injuria y calumnia a particular, perseguidos en virtud de querella de los perjudicados. Esta excepción, como hemos comprobado con el análisis que hemos ido haciendo de las distintas amnistías desde la época liberal, solía ser común a todas ellas, independientemente del régimen político en el que nos encontremos. El segundo artículo era de procedimiento.

Por otro lado, la Constitución de 1931 reconoció la potestad de aprobar amnistías, pero con la condición de ser acordadas por el poder legislativo, es decir por el Parlamento, como estipulaba el artículo 102 del Título VII de Justicia. Dicho artículo también expresaba que no se podían conceder indultos generales. Por su parte, el presidente de la República, en delitos de extrema gravedad, podría indultar, pero previo informe del Tribunal Supremo, y a propuesto del Gobierno responsable.

Doctor en Historia. Autor de trabajos de investigación en Historia Moderna y Contemporánea, así como de Memoria Histórica.

Premio Mejor Aliado 2024 de la Asociación Blanco, Negro y Magenta.

 


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