Los instrumentos de la represión franquista de los homosexuales
- Escrito por Eduardo Montagut
- Publicado en Arco Iris
Ley de 4 de agosto de 1.933 de Vagos y maleantes con extensión del 15 de julio de 1.954
“Capítulo I
Art. 2º. Podrán ser declaradas en estado peligroso y sometidos a las medidas de seguridad de la presente Ley (Reg., 1): 1º. Los vagos habituales 2º. Los homosexuales, rufianes y proxenetas
(Comentario: En otros artículos, aparecen recogidos los mendigos profesionales (Art. 4º), quienes explotan juegos prohibidos (Art. 5º), sujetos ebrios y toxicómanos habituales (Art. 6º), quienes maltratan a los animales, árboles, plantas o cosas (Art. 13). Los homosexuales no aparecían en el Art. 2º de la ley de 1.933; se les incluyó en la ampliación de 1.954.)
Capítulo II. Medidas de seguridad
Art.4º. Son medidas de seguridad:
1º. Internado en un Establecimiento de régimen de trabajo o Colonias agrícolas por tiempo indeterminado, que no podrá exceder de tres años (Reg., 4, 11 y 13).
2º. Internado en un Establecimiento de custodia por tiempo indeterminado no inferior a un año y que no podrá exceder de cinco años (Reg., 4, 11 y 16).
3º. Aislamiento curativo en Casas de Templanza por tiempo absolutamente indeterminado (Reg., 4, 17).
Capítulo III. Aplicación de las medidas de seguridad
Art. 6º, 2º. A los homosexuales, rufianes y proxenetas, a los mendigos profesionales y a los que viven de la mendicidad ajena, explotan menores de edad, enfermos mentales o lesionados, se les aplicarán, para que las cumplan todas sucesivamente, las medidas siguientes:
a) Internado en un Establecimiento de trabajo o Colonia agrícola. Los homosexuales a esta medida de seguridad deberán ser internados en instituciones especiales y, en todo caso, con absoluta separación de los demás.
b) Prohibición de residir en determinado lugar o territorio y obligación de declarar su domicilio.
c) Sumisión a la vigilancia de los Delegados.”
Ley 16/1970 de 4 de agosto de Peligrosidad y rehabilitación social
Capítulo Primero. De los estados de peligrosidad.
Art. 2º. Serán declarados en estado peligroso, y se les aplicarán las correspondientes medidas de seguridad y rehabilitación, quienes (…):
1º. Los vagos habituales
2º. Los rufianes y proxenetas
3º. Los que realicen actos de homosexualidad
(Comentario: En otros artículos, aparecen mencionados quienes ejercen la prostitución (Art. 4º), quienes comercien o exhiban pornografía (Art. 5º), los mendigos habituales (Art. 6º), los ebrios habituales y toxicómanos (Art. 7º), los traficantes de drogas (Art. 8º), quienes porten armas sin justificación (Art. 11º), quienes conduzcan peligrosamente (Art. 13º), etc.).
Capítulo II. De las medidas de seguridad.
Art. 5º. Son medidas de seguridad:
Primera. Internamiento en un establecimiento de custodia o trabajo adecuado a la personalidad del sujeto peligroso dentro del cuadro de clasificación que reglamentariamente se establezca, por tiempo no inferior a cuatro meses ni superior a tres años, cuando se trate de internamiento en establecimiento de custodia, y por el tiempo mínimo que fije la sentencia o el auto de revisión y máximo de tres años, cuando se imponga internamiento en establecimiento de trabajo.
Segunda. Internamiento en un establecimiento de reeducación por tiempo no inferior a tres meses ni superior a tres años.
Tercera. Internamiento en un establecimiento de preservación hasta su curación o hasta que, en su defecto, cese el estado de peligrosidad social.
Capítulo III. De la aplicación de las medidas de seguridad. Art. 6º. 3º. A los que realicen actos de homosexualidad y a los que habitualmente ejerzan la prostitución se les impondrán, para su cumplimiento sucesivo, las siguientes medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de reeducación
b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe o de visitar ciertos lugares o establecimientos públicos, y sumisión a la vigilancia de los delegados.
Disposiciones Finales: Se deroga la Ley de Vagos y Maleantes de 4 de agosto de 1.933, y sus complementarias o modificativas de 23 de noviembre de 1.935, 4 de mayo de 1.948, 15 de julio de 1.954 y 24 de abril de 1.958.” (Extractos de Francisco Ugarte Pérez)
La ampliación del 14 de julio de 1954 de la Ley de Vagos y Maleantes del año 1933 incluyó en esta categoría a los homosexuales junto a una larga lista donde se incluía a vagos habituales, rufianes, proxenetas, mendigos profesionales, personas que explotaban juegos prohibidos, sujetos ebrios, toxicómanos, y maltratadores de animales, árboles o cosas. La legislación creaba tres tipos de establecimientos penitenciarios. En primer lugar, estaban los establecimientos de trabajo o colonias agrícolas donde se podía permanecer por tiempo indeterminado, aunque ese tiempo no podía exceder de los tres años. En segundo lugar, habría establecimientos de custodia, donde los ingresados podían estar por tiempo indeterminado no inferior a un año sin poder exceder cinco años. Por fin, habría las denominadas casas de templanza que, al parecer, tendrían un carácter curativo y donde se podía estar por tiempo indeterminado.
A los homosexuales, rufianes y proxenetas, mendigos profesionales y a los que vivían de la mendicidad ajena, explotaban menores de edad, enfermos mentales o lesionados, se les aplicarían, para que las cumpliesen las siguientes medidas de forma sucesiva: el internado en los establecimientos de trabajo o colonias agrícolas, y cuando saliesen del establecimiento no podrían residir en cualquier lugar, teniendo prohibido visitar determinados espacios y establecimientos. Además, debían declarar a las autoridades la dirección de su domicilio para estar controlados. En la etapa del internamiento los homosexuales tendrían que estar en instituciones especiales y, en todo caso, aislados del resto.
La Ley de 4 de agosto de 1970 de Peligrosidad y Rehabilitación Social derogaba la anterior y actualizaba la represión, especialmente en relación con las personas susceptibles de ser perseguidas, habida cuenta de las transformaciones sociales de los años sesenta. Se declaraban en estado peligroso y, por lo tanto, eran sujetos a los que se les debía aplicar medidas de seguridad y rehabilitación los siguientes: los vagos habituales, los rufianes y proxenetas, las personas que ejerciesen la prostitución, quienes comerciasen o exhibiesen pornografía, los mendigos habituales, los ebrios y toxicómanos, los traficantes de drogas, quienes portasen armas sin justificación, quienes condujesen peligrosamente y los que practicasen actos homosexuales. Las medidas de seguridad de la nueva Ley no variaban sustancialmente en relación con la Ley anterior. Primeramente, estaba el internamiento en un establecimiento de custodia o trabajo adecuado a la personalidad del sujeto peligroso dentro del cuadro de clasificación que se estableciera, por tiempo no inferior a cuatro meses ni superior a tres años cuando se tratase de internamiento en establecimiento de custodia, y por el tiempo mínimo que fijara la sentencia o el auto de revisión y máximo de tres años cuando se impusiese internamiento en establecimiento de trabajo. En segundo lugar, estaba el internamiento en un establecimiento de reeducación por tiempo no inferior a tres meses ni superior a tres años. Y, en tercer lugar, estaba el internamiento en un establecimiento de preservación hasta su curación o hasta que, en su defecto, cesase el estado de peligrosidad social del sujeto determinado.
A los que realizasen actos de homosexualidad y a los que habitualmente ejerciesen la prostitución se les impondrían, para su cumplimiento sucesivo, las siguientes medidas: internamiento en un establecimiento de reeducación y prohibición de residir en el lugar o territorio que se designasen o de visitar ciertos lugares o establecimientos públicos, y sumisión a la vigilancia de los delegados.
La Ley siguió en vigor cuando llegó la democracia. En 1979 se eliminaron algunos artículos de la misma, entre ellos los que se referían a los homosexuales. Pero no parecía suficiente porque se les podía perseguir aplicando la Ley de Escándalo Público, dándose bastantes casos de redadas y detenciones. Las últimas redadas y cierres de locales gays se dieron en Barcelona en vísperas del Mundial de 1982, con el fin de dar una supuesta imagen “decente” de España. La presión del creciente movimiento homosexual consiguió en 1983 que se modificara la Ley del Escándalo Público que, al final, se derogó a finales de los ochenta. Pero hubo que esperar a 1995 para que se derogara completamente la Ley de Peligrosidad Social.
Eduardo Montagut
Doctor en Historia. Autor de trabajos de investigación en Historia Moderna y Contemporánea, así como de Memoria Histórica.
Premio Mejor Aliado 2024 de la Asociación Blanco, Negro y Magenta.
Lo último de Eduardo Montagut
- Berthe Fouchère y el control obrero (1929)
- Reflexiones sobre el control obrero en los años veinte
- Joaquín Mencos sobre la labor educativa del control obrero o las diferencias entre socialistas y comunistas
- La participación obrera en el gobierno de las empresas en el fabianismo según Paul Ramadier (1952)
- Eusebi Carbó i Carbó