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Los señoríos


(Tiempo de lectura: 6 - 11 minutos)

Aportamos un material, que consideramos sugerente, sobre la historia de los señoríos y su abolición desde la perspectiva de Rafael García Ormaechea, en un número especial que publicó El Socialista en diciembre de 1932 a raíz de la Reforma Agraria. El político, abogado y escritor García Ormaechea comenzó en el seno del socialismo, siendo elegido concejal en Madrid, y traduciendo al castellano el Manifiesto Comunista, aunque luego abandonaría el PSOE. Aún así mantuvo buenas relaciones con los socialistas y fue uno de los interlocutores con los mismos en tiempos de la Dictadura de Primo de Rivera.

"La abolición de los señoríos, secular aspiración de los pueblos, ocupó la atención de las Cortes de Cádiz con preferencia a la Constitución política. La ley que los suprimió se aprobó en 6 de Agosto de 1811, mientras que la Constitución no se empezó a discutir hasta fines de aquel año, siendo sancionada en 28 de Marzo de 1812. Los señoríos ocupaban el 68 por roo de la tierra cultivada en España, correspondiendo el 51, 4 7 por 1''a señoríos de la nobleza, y el 16,53 por roo, a señoríos eclesiásticos. ¡Casi las dos terceras partes del territorio nacional! Algunas comarcas (Galicia, Córdoba, la Mancha) eran casi por entero de señoríos. En Asturias, Cataluña, Extremadura, Guadalajara, Jaén, León, Palencia, Segovia, Sevilla, Toledo, Valencia, Valladolid y Zamora, el territorio señorial ocupaba más de las dos terceras partes de su extensión superficial. En Aragón, Burgos y Soria excedía de la mitad. Para apreciar la calamitosa situación de los vasallos, basta una somera enunciación de los privilegios de los señores.

Jurisdicción

El señor imperaba como soberano en sus Estados, y a titule de tal nombraba los alcaldes y los jueces en los pueblos, así como los funcionarios auxiliares. Dependiendo de su voluntad la autoridad gubernativa y la judicial, huelga decir que estaba asegurada la impunidad de cuantos abusos cometiese. Por otra parte, la curia, mal pagada, vivía a expensas de sus malas artes, enredando a los vecinos en las mallas del procedim ento. El desprestigio de la Justicia española tiene en esos antecedentes de la curia señorial una fuente inagotable.

Régimen fiscal

Lo establecía el señor a su placer. La lista de las exacciones, aun referida a las subsistentes en 1811, sería interminable: la capitación o impuesto sobre cada vasallo, los tributos por hogar, las alcabalas o impuesto sobre las ventas, la prestación personal, los pontazgos, peaje, barcajes, pontazgos, etc., etc. En este grupo de derechos señoriales merece especial mención el régimen de monopolios. El señor estanca en su provecho todos los servicios de general necesidad: la venta de géneros alimenticios sólo puede hacerse en los puestos públicos por él autorizados y arrendados; las ferias son también fuente de ingresos; monopoliza los lagares, los hornos, los molinos, las fraguas, etc., cobrando a los vecinos un arbitrio por su obligado uso, y, además, recaba la preferencia en la utilización de aquéllos, y en la fecha de la recolección y de la vendimia y de las faenas subsiguientes. La pesca y la caza son siempre derecho señorial, y su ejercicio está penado severamente a los vasallos, a quienes no está permitido siquiera espantar los animales que invaden y esquilman sus cultivos.

Prestaciones y derechos territoriales

El señor tiene dominio sobre todo el ámbito de sus estados: la tierra y las personas. El vasallo es simple accesorio del suelo con el cual se transmite. El señor le concede el derecho a labrar determinadas parcelas mediante el pago de un tributo, en especie o en dinero. La escasez de numerario durante la Edad Media determina el pago de las prestaciones en especie, un tanto de los frutos, que el vasallo debe conducir a sus expensas a locales del señor. Unas veces el pago es individual, y cada vasallo lo satisface con independencia de los demás. Otras, el señor impone al Concejo la obligación de recaudar las prestaciones de los vecinos y de satisfacer la totalidad, con lo que simplifica la administración, elimina todo gasto y tiene la garantía de la responsabilidad del Ayuntamiento, que, hechura suya, no puede negársela. El dominio eminente del señor le autoriza a impedir que el vasallo ceda a otro las parcelas que cultiva, y cuando consiente en ello es a cambio de percibir una parte del precio (laudemio, luísmo). Si la cesión se hace sin su permiso, tiene entonces el derecho de tanteo (fadiga), y abonando al comprador lo que éste ha dado, deshace el contrato y concede la tierra a quien quiera. Al fallecimiento del vasallo, si éste tiene herederos legítimos, el señor cobra un impuesto o retira de la herencia el objeto que elija, y si no hay herederos, le sucede en los bienes, derecho hereditario que ¡todavía! sanciona el Código civil vigente.

Los señores, amenazados por las Cortes con la pérdida de sus privilegios, no tenían otro partido para defenderlos que procurar el retorno al absolutismo o conseguir que el rey intruso respetase los señoríos. Y según su predilección personal, emprendieron uno u otro camino para llegar al mismo fin. La nobleza que había aceptado a José Bonaparte logró de él, en 1812, durante su estancia en Valencia, la declaración de la subsistencia de los señoríos. Los aristócratas del bando fernandino acrecentaron sus esfuerzos en la lucha contra el invasor, en la confianza de que una vez restablecido el rey legítimo, volvería el sistema absolutista. No se equivocaron. En los señoríos tenía el monarca un interés personal que compartía con los nobles.

Los pueblos, sin discrepancia, se unieron a la causa de la Constitución y de la independencia nacional, que les traía la suya propia. Ausentes la mayor parte de los señores, unos en la Corte trashumante de José I y otros refugiados en Gibraltar, en Ceuta y en Baleares, los hombres del campo, los de la capa pardas, como se les llamaba, lucharon por su propio interés en defensa de las tierras abandonadas a su iniciativa y a sus recursos, creyendo hacerlas suyas para siempre con la aplicación del decreto de las Cortes aboliendo los señoríos.

El decreto abolió, en efecto, la jurisdicción señorial, los privilegios exclusivos, privativos y prohibitivos, los dictados de señor y vasallo, los signos de servidumbre, las prestaciones señoriales y los señoríos territoriales que llevasen aneja la jurisdicción. Para calificar los señoríos abolidos, ordenó el decreto el examen de los títulos primitivos. Si de éstos resultaba que el señorío había sido objeto de donación real, se incorporaría a la nación, sin indemnización alguna; si habían sido adquiridos por precio, se reintegraría éste a los señores expropiados, y si dado en pago de grandes servicios, las Cortes acordarían la indemnización adecuada. Las indemnizaciones no se pagarían en dinero, porque el Tesoro, con los gastos de la guerra, estaba exhausto, sino en títulos de la Deuda, que devengarían el 3 por 1oo de interés, que se percibiría hasta el cobro del capital.

La nobleza, cansada de luchar fuera de la ley contra los pueblos, ideó una manera de vencerlos dentro de la ley. En las Cortes de 1836 logró que una mayoría de diputados, afectos a sus privilegios, dictase una ley que, a título de aclarar las precedentes, templase en unos extremos y anulase en otros el rigor de sus disposiciones.

La defección de las Cortes en 1837 a la causa de los pueblos, en del momento en que debía de comenzar a aplicarse ya normalmente la legislación abolicionista, marca un nuevo triunfo de los señores., La ley de 26 de Agosto de 1837 abre un portillo para no eludir los efectos de las anteriores. Los señores, según éstas, debían presentar sus títulos ante los Tribunales para su calificación, con intervención del fiscal y de los pueblos interesados. La ley de 1837 mantiene ese procedimiento; pero veda a los pueblos actuar en el mismo. Con lo cual la calificación se hizo arbitrariamente, sin garantía del examen de los títulos por los perjudicados, en unas diligencias sin posible impugnación. Y así, títulos de señoríos jurisdiccionales con territorio, anejo, típicamente abolidos, se calificaron como de propiedad particular.

Estos antecedentes explican con suficiente claridad el alcance de una disposición de la ley de Reforma Agraria que acaba de aprobarse aboliendo por cuarta vez las prestaciones de origen señorial, aunque estén sancionadas por concordias, laudos y sentencias.

Abolir los señoríos y las prestaciones anejas era el objeto de las leyes antiguas; el resultado de su aplicación ha sido confirmarlos. Ni el Gobierno se preocupó de emitir la Deuda para los casos de posible indemnización, ni los Tribunales obraron en justicia. Y no es el único caso de jurisprudencia contra ley, pues en nuestros días ha vuelto a repetirse con otra también de carácter social: la de accidentes del trabajo.

Toda reforma agraria tiene por objeto sustituir la economía rural heredada de la Edad Media por otra que se acomode al espíritu y a las necesidades sociales modernas, lo que se consigue reajustando con normas actuales la distribución de la tierra y las relaciones jurídicas que de ella derivan.

El latifundio no se da siempre en los señoríos. Existe en la mayor parte de ellos, y por efecto de su constitución, la concentración de la propiedad; pero distribuida por el señor a sus vasallos en parcelas para su cultivo o explotación, al abolirse aquéllos se habría operado la división automáticamente sólo con respetar a cada colono su parcela respectiva, liberándole de las prestaciones que satisfacía al señor, como propugnaban dichas leyes. En los señoríos se da también el minifundio, como ocurre en Galicia con los foros, a los que están afectas fincas pequeñas, subdivisión de otras, y en Cataluña, con las aparcerías y los llamados censos.

El fracaso de la legislación que abolió los señoríos ha complicado el problema en el transcurso de un siglo, en términos que no es posible solucionarlo ya con la mera aplicación de sus normas.

Suponían éstas la permanencia de los señores y de los vasallos a los cuales se referían. Entonces, por la vinculación de los señoríos, el titular de éstos era descendiente de sangre de los primeros señores, donatarios o compradores del mismo. Pero la desvinculación dividió entre varios herederos los bienes que antes poseía el primogénito, y este fraccionamiento facilitó la venta a extraños de los territorios y de las prestaciones señoriales. La ruina de algunas casas nobiliarias, antes poderosas, puso los bienes en subasta, transmitiéndose a terceros. Pero este fenómeno, por el cual la persona del antiguo señor fué sustituida por herederos, compradores o acreedores, no afecta a la situación de los colonos, que siguen sujetos a idénticas prestaciones, sin otra novedad que satisfacerlas a varias personas en vez de a una sola. El tercero era una figura con la cual no contaban las leyes al abolir los señoríos.

También han desaparecido los entonces vasallos. Los señores procedieron a desahuciados, sin respeto a la tradición del colonato familiar transmitido en generaciones sucesivas, para arrendar las fincas a otras personas.

España se halla hoy en la situación de todas las naciones de Europa que recibieron la misma herencia del sistema feudal. La razón de la Reforma Agraria es en todas ellas ese antecedente histórico del que proviene la concentración de la propiedad en pocas manos, de modo que, en realidad, es la economía rural de la Edad Media lo que ahora se liquida en Europa.

Sólo hay una excepción: Francia. La Convención decretó la abolición de los señoríos en 17 de Julio de 1793, con una fórmula tajante: todas las prestaciones y todos los derechos señoriales fueron suprimidos sin indemnización alguna, adquiriendo los ex vasallos la propiedad de las tierras. Se constituyó así una imponente masa de campesinos independientes, base del desarrollo de la agricultura francesa, sostén de la Revolución que los había creado. Y cuando Napoleón, primer cónsul, se negó a derogar el decreto de la Convención y garantizó a los nuevos propietarios el derecho sobre la tierra liberada, echó, con certera visión del porvenir, los cimientos de su Imperio. Veinte añoos después, la 'Restauración halló la reforma tan consolidada, que no intentó siquiera ir contra ella. Por eso en Francia no existe el problema agrario, que resolvió hace más de un siglo, como no lo habría tampoco en España si las leyes de 1811 y 1823, aun con los paliativos de la de 1837, se hubiesen cumplido. "

(Fuente: El Socialista, número 7440-Especial, de 10 de diciembre de 1932)


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