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Accidentes de Trabajo


  • Escrito por Alfonso Maeso
  • Publicado en Déjà Vu
(Tiempo de lectura: 2 - 4 minutos)

“Acaso por el agobio de la selección de temas de interés con que nuestro periódico ha de servir cotidianamente al Partido en el instante crítico que vive el mundo; acaso porque las antes que copiosas importantes leyes sociales emanadas del ministerio de Trabajo, en lo que va de nuevo régimen, rebasen los medios normales de comentario no especializado de que se disponga, y más concretamente aún por la intensidad política con que vemos vibrar por la República a la España actual, explican, a juicio nuestro, el silencio que ha cubierto prontamente la aparición de la trascendental ley de conversión en renta permanente de las antiguas, y generalmente cortas, indemnizaciones fijas con que se procuraba, desde el ya superado Código de Trabajo, reparar las desgracias que sufrían en su diario trabajo los obreros.

En 29 de junio último aprobaron las Cortes la nueva ley, cumpliendo la obligación que España tenía contraída con los trabajadores nacionales y con la Oficina Internacional del Trabajo por la ratificación del Convenio sobre reparación de accidentes, aprobado en la Conferencia de 1925.

En el artículo anterior ya dijimos que la base 3ª de la ley aprobada es la más expresiva, por cuanto marca los tipos de renta que van a percibir el inválido o sus derechohabientes, y que varían desde el mínimum del 15 por 100 del salario del accidentado, para el caso de muerte, dejando sólo un ascendiente, pero no viuda ni descendientes; hasta el máximo de un 50 por roo para los casos mortales en que se dejen viuda, hijos o nietos huérfanos o quede el lesionado incapacitado absoluta y permanentemente para todo trabajo, existiendo entre ambos tipos de rentabilidad la gradación correspondiente a las diferentes incapacidades que se reconocen, y que son las mismas "que ya reconocía el libro III del Código de Trabajo.

En rigor, la base 3ª puede ser el eje de la propaganda que se haga de la nueva ley, porque presenta de modo directo y claro los nuevos e importantes beneficios de la misma; pero creemos que también es del mayor interés la reproducción de la base 2.1, que establece para el caso el seguro obligatorio patronal contra accidentes del trabajo en la industria. Dice así la citada base:

«Todo patrono comprendido en la ley de Accidentes del trabajo tiene obligación de estar asegurado contra el riesgo de accidente de sus obreros que produzcan la incapacidad permanente de los mismos.

Todo obrero de tales Empresas se considerará de derecho asegurado, aunque no lo estuviere su patrono. En el caso de que éste no indemnizare al obrero o a sus derechohabientes en el plazo que se señale, la indemnización será abonada con cargo al fondo de garantía.»

Asimismo pueden abonarse total o parcialmente las indemnizaciones en forma de capital cuando a juicio de la autoridad competente se ofrezca la garantía de un empleo juicioso de estas sumas (base 1ª).

Esta base 1ª, que, por cierto, es la que rotura el Código de Trabajo para depositar en su artículo 168 la semilla de la nueva forma de indemnizar las desgracias en el trabajo industrial, manda en su primer párrafo que de ahora en adelante la renta fija sustituya al escaso capital de las anteriores indemnizaciones, y esto de modo general, para todos, para cualquier caso que ocurra, para siempre que un trabajador resulte baja—herido o muerto—en el perenne riesgo de la producción industrial. La única limitación a lo anteriores el segundo párrafo de la base que ya hemos comentado, y que sólo se acordará por la autoridad competente. El reglamento futuro de la presente ley determirara qué ha de entenderse por autoridad competente y qué clases de garantías serán exigidas para que su cambie la renta por la entrega inmediata del capital y también lo que para dicha autoridad significará «a priori» empleo juicioso de este último.

Quedan expuestas las tres primeras bases que definen la nueva ley de Accidentes del Trabajo; la primera marca el Cambio logrado: capital por renta. La segunda establece el seguro obligatorio patronal contra el accidente industrial; y la tercera—ya comentada especialmente en un artículo anterior—señala los tipos de rentas a pagar a los accidentados o sus familias. (…)”

(El Socialista, número 7311 de 13 de julio de 1932).


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