Textos históricos sobre la persecución de los homosexuales: La Ley de Peligrosidad Social de 1970. III
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- Publicado en Arco Iris
CAPÍTULO III
De la aplicación de las medidas de seguridad
Artículo sexto.
Las medidas de seguridad se aplicarán a los sujetos declarados en estado peligroso de la forma siguiente:
Primero.—A los vagos habituales se les impondrán, para que las cumplan sucesivamente, las siguientes medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de trabajo.
b) Obligación de declarar su domicilio o de residir en un lugar determinado y sumisión a la vigilancia de los delegados.
Segundo.—A los rufianes y proxenetas, a los mendigos habituales y a los que vivan de la mendicidad ajena o exploten menores, enfermos, lisiados o ancianos se les aplicarán, para que las cumplan sucesivamente, las siguientes medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de custodia o de trabajo, adecuado a las condiciones personales del sujeto y, en su caso, incautación del dinero.
b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe y sumisión a la vigilancia de los delegados.
A los proxenetas se les clausurará además el establecimiento donde hubieren tenido lugar sus actividades.
Tercero.—A los que realicen actos de homosexualidad y a las que habitualmente ejerzan la prostitución se les impondrán, para su cumplimiento sucesivo, las siguientes medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de reeducación.
b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe o de visitar ciertos lugares o establecimientos públicos, y sumisión a la vigilancia de los delegados.
Cuando los peligrosos del número cuarto del artículo segundo sean del sexo masculino, se les impondrá para su cumplimiento sucesivo:
a) Internamiento en establecimiento de trabajo y multa, y
b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe y sumisión a la vigilancia de los delegados.
Cuarto.—A las que promuevan o fomenten el tráfico, comercio o exhibición de cualquier material pornográfico o hagan su apología se les impondrá, para su cumplimiento sucesivo, las siguientes medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de trabajo, multa e incautación del dinero y efectos procedentes.
b) Sumisión a la vigilancia de los delegados.
Quinto.—A los ebrios habituales y toxicómanos se les aplicarán, para su cumplimiento simultáneo o sucesivo, según proceda, alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) Aislamiento curativo en casas de templanza.
b) Tratamiento ambulatorio.
c) Privación del permiso de conducción de vehículos de motor o prohibición de obtenerlo.
d) Obligación de declarar el domicilio o de residir en un lugar determinado y sumisión a la vigilancia de los delegados.
e) Además, a los toxicómanos, incautación de los efectos ocupados, y a los ebrios habituales, prohibición de visitar establecimientos de bebidas.
Sexto.—A los relacionados en el número octavo del artículo segundo se les impondrán simultáneamente las tres medidas siguientes:
a) Internamiento en un establecimiento de trabajo.
b) Incautación del dinero y efectos procedentes.
e) Multa.
d) Sucesivamente se les aplicará la prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe y sumisión a la vigilancia de los delegados.
e) Además, a los dueños de los establecimientos se les clausurará, en su caso, el local.
Séptimo—A los comprendidos en los números noveno, décimo y undécimo del artículo segundo se les aplicarán, simultánea o sucesivamente, todas o algunas de las siguientes medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de reeducación o de trabajo.
b) Arresto de fines de semana.
c) Multa.
d) Reprensión judicial.
e) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe o de visitar ciertos lugares públicos.
f) Sumisión a la vigilancia de los delegados.
g) Incautación de los efectos e instrumentos procedentes.
A los comprendidos en los números noveno y décimo se les podrá imponer, además, para su cumplimiento posterior al internamiento, la privación del permiso de conducción de vehículos de motor o la prohibición de obtenerlo.
Octavo.—A los comprendidos en el número duodécimo del artículo segundo se les impondrán, para su cumplimiento sucesivo, las siguientes medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de trabajo, multa e incautación del dinero y efectos procedentes.
b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe y sumisión a la vigilancia de los delegados, y, además, privación del permiso de conducción de vehículos de motor o prohibición de obtenerlo.
Novena.—A los comprendidos en el número trece del artículo segundo se les impondrá la privación del permiso de conducción de vehículos de motor o la prohibición de obtenerlo.
Décimo.—A los menores de veintiún años a que se refiere el número catorce del artículo segundo se les aplicarán, simultánea o sucesivamente, todas o algunas de las siguientes medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de reeducación.
b) Arresto de fines de semana.
c) Reprensión judicial.
d) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe o de visitar ciertos lugares públicos.
e) Sumisión a la vigilancia de los delegados.
Undécimo.—A los que observaren la conducta reveladora de inclinación al delito definida en el número quince del artículo segundo se les impondrán, para su cumplimiento simultáneo o sucesivo, alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de custodia o trabajo.
b) Arresto de fines de semana.
c) Privación del permiso de conducción de vehículos de motor o prohibición de obtenerlo.
d) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe y sumisión a la vigilancia de los delegados.
Duodécimo.—A los enfermos y deficientes mentales que se encuentren en la situación a que se refiere el artículo tercero se les aplicarán, para su cumplimiento sucesivo, las siguientes medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de preservación hasta que sea necesario.
b) Sumisión a la vigilancia de los delegados.
Decimotercero.—A los declarados peligrosos conforme al artículo cuarto se les aplicarán, para su cumplimiento simultáneo o oculto, alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de custodia o de trabajo.
b) Privación del permiso de conducción de vehículos de motor o prohibición de obtenerlo.
c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe y sumisión a la vigilancia de los delegados.
Artículo séptimo.
Si los declarados peligrosos fueren extranjeros, el Juez podrá imponerles las medidas del artículo precedente que correspondan o la de expulsión del territorio nacional, sin perjuicio de aplicarles, además, las que sean compatibles con dicha expulsión y figuren en cada supuesto de peligrosidad.
(Consultado en el BOE)
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