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Textos históricos sobre la persecución de los homosexuales: La Ley de Peligrosidad Social de 1970. II


(Tiempo de lectura: 2 - 3 minutos)

“CAPITULO II

De las medidas de seguridad

Artículo quinto.

Son medidas de seguridad:

Primera. Internamiento en un establecimiento de custodia o trabajo adecuado a la personalidad del sujeto peligroso dentro del cuadro de clasificación que reglamentariamente se establezca, por tiempo no inferior a cuatro meses ni superior a tres años, cuando se trate de internamiento en establecimiento de custodia, y por el tiempo mínimo que fije la sentencia o el auto de revisión y máximo de tres años, cuando se imponga internamiento en establecimiento de trabajo.

Segunda. Internamiento en un establecimiento de reeducación por tiempo no inferior a cuatro meses ni superior a tres años.

Tercera. Internamiento en un establecimiento de preservación hasta su curación o hasta que, en su defecto, cese el estado de peligrosidad social.

Cuarta. Arresto de cuatro a diez fines de semana

Quinta. Aislamiento curativo en casas de templanza hasta su curación.

Sexta. Sumisión obligatoria a tratamiento ambulatorio en centros médicos adecuados hasta la curación,

Séptima. Privación del permiso de conducción de vehículos de motor o prohibición de obtenerlo por tiempo no inferior a un mes ni superior a dos años.

Octava. Clausura del establecimiento de un mes a un año. Esta clausura no afectará a la relación laboral del personal que preste servicios en el establecimiento.

Novena. Obligación de declarar el domicilio o de residir en un lugar determinado por tiempo no superior a cinco años.

Décima. Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. La duración de esta medida será fijada con el límite máximo de cinco años.

El sujeto prevenido quedará obligado a declarar el domicilio que escoja y los cambios que se produzcan.

Undécima. Prohibición de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas y los lugares donde se hayan desarrollado las actividades peligrosas, durante el tiempo que se fije no superior a cinco años.

Duodécima. Expulsión del territorio nacional cuando se trate de extranjeros. El sujeto a esta medida de seguridad no podrá volver a entrar en España durante el plazo de cinco años.

Decimotercera. Reprensión judicial.

Decimocuarta. Sumisión a la vigilancia de la autoridad.

Esta vigilancia será ejercida por delegados especiales y tendrá el carácter de tutelar y de protección.

Los delegados cuidarán de proporcionar trabajo según su aptitud y conducta, a los sujetos a su vigilancia.

La duración de esta medida será de uno a cinco años y podrá ser reemplazada por caución de conducta.

Decimoquinta.—Multa de mil a cincuenta mil pesetas.

Decimosexta.—Incautación, en favor del Estado, del dinero, efectos e instrumentos que procedan.”

(Consultado en el BOE)


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