EDICIÓN EN DÍAS LABORABLES:    ESP    |   EUR    |   AME   |   CAT
⮕ APÓYANOS

Textos históricos sobre la persecución de los homosexuales: La Ley de Peligrosidad Social de 1970. III


(Tiempo de lectura: 3 - 6 minutos)

CAPÍTULO III

De la aplicación de las medidas de seguridad

Artículo sexto.

Las medidas de seguridad se aplicarán a los sujetos declarados en estado peligroso de la forma siguiente:

Primero.—A los vagos habituales se les impondrán, para que las cumplan sucesivamente, las siguientes medidas:

a) Internamiento en un establecimiento de trabajo.

b) Obligación de declarar su domicilio o de residir en un lugar determinado y sumisión a la vigilancia de los delegados.

Segundo.—A los rufianes y proxenetas, a los mendigos habituales y a los que vivan de la mendicidad ajena o exploten menores, enfermos, lisiados o ancianos se les aplicarán, para que las cumplan sucesivamente, las siguientes medidas:

a) Internamiento en un establecimiento de custodia o de trabajo, adecuado a las condiciones personales del sujeto y, en su caso, incautación del dinero.

b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe y sumisión a la vigilancia de los delegados.

A los proxenetas se les clausurará además el establecimiento donde hubieren tenido lugar sus actividades.

Tercero.—A los que realicen actos de homosexualidad y a las que habitualmente ejerzan la prostitución se les impondrán, para su cumplimiento sucesivo, las siguientes medidas:

a) Internamiento en un establecimiento de reeducación.

b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe o de visitar ciertos lugares o establecimientos públicos, y sumisión a la vigilancia de los delegados.

Cuando los peligrosos del número cuarto del artículo segundo sean del sexo masculino, se les impondrá para su cumplimiento sucesivo:

a) Internamiento en establecimiento de trabajo y multa, y

b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe y sumisión a la vigilancia de los delegados.

Cuarto.—A las que promuevan o fomenten el tráfico, comercio o exhibición de cualquier material pornográfico o hagan su apología se les impondrá, para su cumplimiento sucesivo, las siguientes medidas:

a) Internamiento en un establecimiento de trabajo, multa e incautación del dinero y efectos procedentes.

b) Sumisión a la vigilancia de los delegados.

Quinto.—A los ebrios habituales y toxicómanos se les aplicarán, para su cumplimiento simultáneo o sucesivo, según proceda, alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Aislamiento curativo en casas de templanza.

b) Tratamiento ambulatorio.

c) Privación del permiso de conducción de vehículos de motor o prohibición de obtenerlo.

d) Obligación de declarar el domicilio o de residir en un lugar determinado y sumisión a la vigilancia de los delegados.

e) Además, a los toxicómanos, incautación de los efectos ocupados, y a los ebrios habituales, prohibición de visitar establecimientos de bebidas.

Sexto.—A los relacionados en el número octavo del artículo segundo se les impondrán simultáneamente las tres medidas siguientes:

a) Internamiento en un establecimiento de trabajo.

b) Incautación del dinero y efectos procedentes.

e) Multa.

d) Sucesivamente se les aplicará la prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe y sumisión a la vigilancia de los delegados.

e) Además, a los dueños de los establecimientos se les clausurará, en su caso, el local.

Séptimo—A los comprendidos en los números noveno, décimo y undécimo del artículo segundo se les aplicarán, simultánea o sucesivamente, todas o algunas de las siguientes medidas:

a) Internamiento en un establecimiento de reeducación o de trabajo.

b) Arresto de fines de semana.

c) Multa.

d) Reprensión judicial.

e) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe o de visitar ciertos lugares públicos.

f) Sumisión a la vigilancia de los delegados.

g) Incautación de los efectos e instrumentos procedentes.

A los comprendidos en los números noveno y décimo se les podrá imponer, además, para su cumplimiento posterior al internamiento, la privación del permiso de conducción de vehículos de motor o la prohibición de obtenerlo.

Octavo.—A los comprendidos en el número duodécimo del artículo segundo se les impondrán, para su cumplimiento sucesivo, las siguientes medidas:

a) Internamiento en un establecimiento de trabajo, multa e incautación del dinero y efectos procedentes.

b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe y sumisión a la vigilancia de los delegados, y, además, privación del permiso de conducción de vehículos de motor o prohibición de obtenerlo.

Novena.—A los comprendidos en el número trece del artículo segundo se les impondrá la privación del permiso de conducción de vehículos de motor o la prohibición de obtenerlo.

Décimo.—A los menores de veintiún años a que se refiere el número catorce del artículo segundo se les aplicarán, simultánea o sucesivamente, todas o algunas de las siguientes medidas:

a) Internamiento en un establecimiento de reeducación.

b) Arresto de fines de semana.

c) Reprensión judicial.

d) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe o de visitar ciertos lugares públicos.

e) Sumisión a la vigilancia de los delegados.

Undécimo.—A los que observaren la conducta reveladora de inclinación al delito definida en el número quince del artículo segundo se les impondrán, para su cumplimiento simultáneo o sucesivo, alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Internamiento en un establecimiento de custodia o trabajo.

b) Arresto de fines de semana.

c) Privación del permiso de conducción de vehículos de motor o prohibición de obtenerlo.

d) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe y sumisión a la vigilancia de los delegados.

Duodécimo.—A los enfermos y deficientes mentales que se encuentren en la situación a que se refiere el artículo tercero se les aplicarán, para su cumplimiento sucesivo, las siguientes medidas:

a) Internamiento en un establecimiento de preservación hasta que sea necesario.

b) Sumisión a la vigilancia de los delegados.

Decimotercero.—A los declarados peligrosos conforme al artículo cuarto se les aplicarán, para su cumplimiento simultáneo o oculto, alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Internamiento en un establecimiento de custodia o de trabajo.

b) Privación del permiso de conducción de vehículos de motor o prohibición de obtenerlo.

c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe y sumisión a la vigilancia de los delegados.

Artículo séptimo.

Si los declarados peligrosos fueren extranjeros, el Juez podrá imponerles las medidas del artículo precedente que correspondan o la de expulsión del territorio nacional, sin perjuicio de aplicarles, además, las que sean compatibles con dicha expulsión y figuren en cada supuesto de peligrosidad.

(Consultado en el BOE)


EL TIEMPO

GUÍA TV

CARTELERA

CINE EN CASA

PASATIEMPOS

SORTEOS

Necesitamos tu apoyo económico para hacer
un periodismo fiable y con valores sociales

PERIODISMO DE DATOS

El periodismo independiente necesita el apoyo de sus lectores y lectoras para garantizar que los contenidos incómodos que no quieren que leas, sigan estando a tu alcance. Si compartes estas preocupaciones y si valoras la labor de un medio libre que se atreve a plantearlas, apóyanos ahora.

PREGUNTAS FRECUENTES

¿Por qué es importante tu aportación?

Tu contribución nos permitirá seguir publicando información esencial e independiente que podrás disfrutar de forma gratuita sin muros de ningún tipo.


¿Si tengo algún problema en mi transacción?

Escribe a Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.