Textos históricos sobre la persecución de los homosexuales: La Ley de Peligrosidad Social de 1970. I
- Escrito por La redacción
- Publicado en Arco Iris
“TÍTULO PRIMERO
De los estados de peligrosidad, de las medidas de seguridad y de su aplicación
CAPÍTULO PRIMERO
De los estados de peligrosidad
Artículo primero.
Quedan sometidos a las prescripciones de la presente Ley los mayores de dieciséis años que se encuentren comprendidos en sus artículos segundo, tercero y cuarto.
Los menores de dicha edad que puedan considerarse incluidos en los dos primeros preceptos citados, serán puestos a disposición de los Tribunales Tutelares de Menores.
Artículo segundo.
Serán declarados en estado peligroso, y se les aplicarán las correspondientes medidas de seguridad y rehabilitación, quienes:
A) Resulten probadamente incluidos en alguno de los supuestos de este artículo, y
B) Se aprecie en ellos una peligrosidad social.
Son supuestos del estado peligroso los siguientes:
Primero. Los vagos habituales.
Segundo. Los rufianes y proxenetas.
Tercero. Los que realicen actos de homosexualidad.
Cuarto. Los que habitualmente ejerzan la prostitución.
Quinto. Los que promuevan o fomenten el tráfico, comercio o exhibición de cualquier material pornográfico o hagan su apología.
Sexto. Los mendigos habituales y los que vivieren de la mendicidad ajena o explotaren con tal fin a menores, enfermos, lisiados o ancianos.
Séptimo. Los ebrios habituales y los toxicómanos.
Octavo. Los que promuevan o realicen el ilícito tráfico o fomenten el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o fármacos que produzcan análogos efectos; y los dueños o encargados de locales o establecimientos en los que, con su conocimiento, se permita o favorezca dicho tráfico o consumo, así como los que ilegítimamente posean las sustancias indicadas.
Noveno. Los que, con notorio menosprecio de las normas de convivencia social y buenas costumbres o del respeto debido a personas o lugares, se comportaren de modo insolente, brutal o cínico, con perjuicio para la comunidad o daño de los animales, las plantas o las cosas.
Décimo. Los que integrándose en bandas o pandillas manifestaren, por el objeto y actividades de aquéllas, evidente predisposición delictiva.
Undécimo. Los que sin justificación lleven consigo armas u objetos que, por su naturaleza y características, denoten indudablemente su presumible utilización como instrumento de agresión.
Duodécimo. Los que de modo habitual o lucrativo faciliten la entrada en el país o la salida de él a quienes no se hallen autorizados para ello.
Decimotercero. Los autores de inexcusables contravenciones de circulación por conducción peligrosa.
Decimocuarto. Los menores de veintiún años abandonados por la familia o rebeldes a ella, que se hallaren moralmente pervertidos.
Decimoquinto. Los que, por su trato asiduo con delincuentes o maleantes y por la asistencia a las reuniones que celebren, o por la retirada comisión de faltas penales, atendidos el número y la entidad de éstas; revelen inclinación delictiva.
(Consultado en la página del BOE)
La redacción
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