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“Los niños y las niñas menores de 10 años no serán admitidos al trabajo en ninguna fábrica, taller, fundición o mina.”


Art. lº Los niños y las niñas menores de 10 años no serán admitidos al trabajo en ninguna fábrica, taller, fundición o mina.

Art. 2º No excederá de cinco horas diarias, en cualquier estación del año, el trabajo de los niños menores de 13, ni el de las niñas menores de 14.

Art. 3º Tampoco excederá de ocho horas el trabajo de los jóvenes de 13 a 15 años, ni el de las jóvenes de 14 a 17.

Art. 4º No trabajarán de noche los jóvenes menores de 15 años, ni las jóvenes menores de 17, en los establecimientos en que se empleen motores hidráulicos o de vapor. Para los efectos de esta ley, la noche empieza a contarse desde las ocho y media.

Art. 5° Los establecimientos de que habla el artículo 1°, situados a más de cuatro kilómetros de lugar poblado, y en los cuales se hallen trabajando permanentemente más de 80 obreros y obreras mayores de 17 años, tendrán obligación de sostener un establecimiento de instrucción primaria, cuyos gastos serán indemnizados por el Estado. En él pueden ingresar los trabajadores adultos y sus hijos menores de 9 años. Es obligatoria la asistencia a esta escuela durante tres horas por lo menos para todos los niños comprendidos entre los 9 y los 13 años y para todas las niñas de 9 a 14.

Art. 6° También están obligados estos establecimientos a tener un botiquín y a celebrar contratos de asistencia con un medico-cirujano, cuyo punto de residencia no exceda de diez kilómetros, para atender a los accidentes desgraciados que por efecto del trabajo puedan ocurrir.

Art. 7º La falta de cumplimiento a cualquiera de las disposiciones anteriores será castigada con multa de 125 a 1.250 pesetas.

Art. 8° Jurados mistos (…) de obreros, fabricantes, maestros de escuela y médicos, bajo la presidencia del juez municipal, cuidarán de la observancia de esta ley y de su reglamento, en la forma Textos de Historia de España que en él se determine, sin perjuicio de la inspección que a las autoridades y ministerio fiscal compete en nombre del Estado. [...] Lo tendrá entendido el Poder ejecutivo para su impresión, publicación y cumplimiento.

Ley decretada y sancionada por las Cortes Constituyentes. Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, 24 de julio de 1873.


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