Una sentencia histórica
- Escrito por Fernando Jaime Rodríguez García
- Publicado en Arco Iris
El 6 de noviembre de 2020 se cumplen 8 años de la Sentencia del Tribunal Constitucional que validó la Ley julio de 2005 que reconoció el matrimonio entre personas del mismo sexo.
La Ley 13/2005, de 1 de julio se dictó con un artículo único que procedía a la modificación de distintos artículos del Código Civil, en especial el artículo 44, en el que se establecía un párrafo segundo con la siguiente redacción: “El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”
El resto de las modificaciones que estableció suponían cambiar las palabras marido y mujer por cónyuges.
Dicha Ley fue recurrida ante el Tribunal Constitucional el 30 de septiembre de 2005 por una comisión formada por setenta y dos diputados del Grupo Parlamentario Popular dirigida por D. Ignacio Astarloa.
El primer motivo del recurso fue la infracción del artículo 32, que establece, en términos de los recurrentes, la igualdad y la heterosexualidad del matrimonio, lo que hacía de todo punto incompatible el matrimonio entre personas del mismo sexo.
En segundo lugar, aducen una infracción del artículo 10.2, por entender que los Tratados Internacionales firmados por España y que le vinculan, regulan también el matrimonio como una institución heterosexual, citando la Declaración Universal de Derechos del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El tercer motivo supone la infracción del artículo 14, en relación con los artículos 1 y 9. Consideraron los recurrentes que hacer una interpretación extensiva del derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual a través de la institución del matrimonio suponía un uso indebido de los artículos citados, admitiendo que es igual la unión entre personas del mismo sexo con una institución que tiene unos perfiles tan claros y tradicionales como el matrimonio.
Asimismo, para no cansar al lector, se establecen hasta un total de ocho motivos para recurrir la citada Ley, incluyendo las infracciones del artículo 39, que permitiría la adopción de las parejas homosexuales en las mismas condiciones que los matrimonios heterosexuales; o el 167, por saltarse el procedimiento de reforma constitucional utilizando una Ley ordinaria.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, dicta la Sentencia de Pleno 198/2012, el 6 de noviembre de 2012. En dicto texto, el Tribunal establece que el debate se encuentra verdaderamente recogido en la posible vulneración del artículo 32. El matrimonio, indica el Tribunal, es una garantía institucional y, simultáneamente, un derecho constitucional.
Teniendo presente este doble contenido, considera el Tribunal que hay que dar respuesta en ese doble sentido. En relación con la garantía institucional, indica que: “este Tribunal no puede permanecer ajeno a la realidad social y hoy existen datos cuantitativos contenidos en estadísticas oficiales, que confirman que en España existe una amplia aceptación social del matrimonio entre parejas del mismo sexo, al tiempo que estas parejas han ejercitado su derecho a contraer matrimonio desde el año 2005”. Asimismo, señala que no existe una definición unánime que pueda hacer pensar que el matrimonio sea una institución atribuible únicamente a parejas heterosexuales. Por todo ello, termina indicando que abrir el matrimonio parejas del mismo sexo es una opción no excluida por el constituyente, extendida en la sociedad, aunque no sea unánimemente aceptada por todos.
En cuanto al derecho constitucionalmente protegido, señala que el derecho a contraer matrimonio es una elección, al igual que el derecho a no contraerlo, por lo que el artículo 32 “se limita a asegurar la capacidad de elección, a impedir el mandato o la imposibilidad absoluta, pero no a asegurar a quien la ejercita en un determinado sentido los mismos efectos que se atribuyen a quien lo hace en otro”.
Finalmente, el Tribunal Constitucional no deja pasar la oportunidad y se pronuncia específicamente sobre la vulneración del artículo 39, con relación a que las parejas del mismo sexo puedan tener los mismos derechos que las parejas heterosexuales a la hora de adoptar. Por ello, indica que la reforma no rompe el principio del interés superior del menor, ni declara la idoneidad del adoptante per se, ya que esto se hará en el expediente de adopción, al igual que ocurre con las parejas heterosexuales. Termina con una frase del Tribunal Europeo, para mi gusto, maravillosa, indicando que: “lo que en modo alguno resulta constitucionalmente admisible es presumir la existencia de un riesgo de alteración efectiva de la personalidad del menor por el mero hecho de la orientación sexual de uno u otro de sus progenitores.”
Para cuando finalmente se publicó esta Sentencia, hay que recordar que las Instituciones Públicas llevaban ya siete años casando parejas homosexuales, puesto que, actualmente, en nuestro país, al recurrir una Ley, no se suspende su aplicación. Para ese momento, como también ocurre hoy en día, el derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo es un debate caduco y desaparecido. No obstante, como indicaba el Tribunal Constitucional en su momento, aunque no sea unánimemente admitida, es aceptada por casi todas las personas y ningún partido político aboga por una reforma en este sentido.
Fernando Jaime Rodríguez García
Nacido en 1988 en Madrid. Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Carlos III. Ha desarrollado su actividad profesional ejerciendo para Banca y despacho en temas civiles y mercantiles. Actualmente se encarga de gestionar los Servicios Jurídicos de la mercantil Uno Efe S.L. Abogado del turno de oficio en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.